Un mar sin orillas

Caso práctico de Teología Moral: Aborto Terapéutico

Caso:

Livia y Augustinus, que se casaron un poco tarde, deseaban tener familia. Un año después de nacer su primer hijo, Livia volvió a quedarse encinta. Desde muy pronto, comenzó a tener serias molestias, tanto que temió perder al niño. El médico le recetó unas pastillas que, de momento, calmaron el malestar. El embarazo fue adelante durante varios meses. Sin embargo, Livia continuaba sin encontrarse bien, de modo que Augustinus decidió llevarla a la ciudad de donde es originario para que la visitara un médico amigo suyo.

El diagnóstico resultó infausto: se trataba de un feto anencefálico, con pocas probabilidades de subsistir hasta llegar a un parto natural, y que estaba causando molestias y complicaciones a la madre.En esta tesitura el médico, con el consentimiento más o menos explícito del padre, decide inducir el aborto en la semana diecisiete del embarazo: se trata, dice, de un caso claro de aborto “terapéutico”.

Unos meses después, Augustinus conoce a don Abundio, sacerdote de la parroquia a la que ha comenzado a acudir a la Misa. Le cuenta que su mujer ha tenido un aborto hace poco, y que tanto él como Livia están muy dolidos. Ella, ante el miedo de quedar otra vez embarazada, no quiere tener relaciones conyugales. Don Abundio le anima a hablar con su mujer, para que confíe más en Dios y ponga en sus manos la posibilidad de recibir de nuevo el don de la maternidad.

Después de varias conversaciones Augustinus explica a don Abundio que en realidad el aborto fue provocado. El sacerdote le aclara que eso no se debía hacer: que la vida es un bien inviolable, y le pregunta si sabía que habían incurrido en el delito de excomunión. Augustinus, que sólo tiene una formación cristiana elemental, le dice que desconocía la existencia de esa sanción y que está arrepentido.

Se pregunta:

¿En qué consiste el llamado aborto “terapéutico”?

Sobre el delito de excomunión latae sententiae por aborto provocado. ¿Cuáles son las circunstancias atenuantes para este tipo de penas?

Quid ad casum?

Bibliografía:

Juan Pablo II, Encíclica Evangelium vitae, 25-III-1995, nn. 58-63.

Congregación para la Doctrina de la Fe, Aclaración sobre el aborto procurado, 11-VII-2009.

A. Rodríguez Luño, Scelti in Cristo per essere santi, vol III (Morale speciale), Edusc, Roma 2008, pp. 191-212 (la traducción castellana está disponible en www.eticaepolitica.net).

Anexo

1. El mal llamado aborto “terapéutico” es aquella intervención que busca la eliminación del embrión o feto como medio para superar un problema de salud. En un principio este término se usaba para los casos en los que el embarazo ponía en peligro grave la salud o la vida de la madre, pero últimamente se utiliza también para designar la eliminación de fetos que padecen malformaciones o patologías más o menos graves (aborto eugenésico).

2. El “aborto terapéutico” entra en la definición de aborto que hace Evangelium vitae en el n. 58: “la eliminación deliberada y directa, como quiera que se realice, de un ser humano en la fase inicial de su existencia, que va de la concepción al nacimiento”. En este mismo documento Juan Pablo II, recogiendo toda la tradición eclesial anterior, explica que el “aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente”. La definición apenas mencionada no contempla el fin por el que se realiza la acción, que puede ser muy variado; y esto implica que, aun siendo siempre un desorden moral grave, puede ser más o menos grave en relación a la razón por la que se realiza, así como a sus circunstancias concretas.

Por esto, Evangelium vitae señala también que “es cierto que en muchas ocasiones la opción del aborto tiene para la madre un carácter dramático y doloroso, en cuanto que la decisión de deshacerse del fruto de la concepción no se toma por razones puramente egoístas o de conveniencia, sino porque se quisieran preservar algunos bienes importantes, como la propia salud o un nivel de vida digno para los demás miembros de la familia. A veces se temen para el que ha de nacer tales condiciones de existencia que hacen pensar que para él lo mejor sería no nacer. Sin embargo, estas y otras razones semejantes, aun siendo graves y dramáticas, jamás pueden justificar la eliminación deliberada de un ser humano inocente”.

3. Sobre la cuestión del aborto, una reciente aclaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe (11-VII-2009) confirma que “la doctrina de la Iglesia sobre el aborto provocado no ha cambiado ni puede cambiar”. Tras recordar brevemente la condena del aborto que la Iglesia ha hecho desde sus orígenes hasta nuestros días, explica que es importante distinguir entre dos tipos de acciones, que a veces podrían parecer similares, pero que desde el punto de vista moral son muy distintas. “Por lo que se refiere al problema de determinados tratamientos médicos para preservar la salud de la madre, es necesario distinguir bien entre dos hechos diferentes: por una parte, una intervención que directamente provoca la muerte del feto, llamada en ocasiones de manera inapropiada aborto “terapéutico”, que nunca puede ser lícito, pues constituye el asesinato directo de un ser humano inocente; por otra parte, una intervención no abortiva en sí misma que puede tener, como consecuencia colateral, la muerte del hijo”.

4. La excomunión latae sententiae con la que la Iglesia sanciona el delito de aborto está tipificada en el can. 1398: “quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae”. Esta pena canónica se menciona tanto en el Catecismo de la Iglesia Católica (n. 2272), como en la encíclica Evangelium vitae (n. 62), y en la última aclaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe. “La excomunión afecta a todos los que cometen este delito conociendo la pena, incluidos también aquellos cómplices sin cuya cooperación el delito no se hubiera producido: con esta reiterada sanción, la Iglesia señala este delito como uno de los más graves y peligrosos, alentando así a quien lo comete a buscar solícitamente el camino de la conversión. En efecto, en la Iglesia la pena de excomunión tiene como fin hacer plenamente conscientes de la gravedad de un cierto pecado y favorecer, por tanto, una adecuada conversión y penitencia” (Evangelium vitae, n. 62). En estos casos es importante recordar las condiciones previstas por el Derecho Canónico: además de las causas excusantes recogidas en el can. 1323, como la edad menor a 16 años, el temor grave y la ignorancia no culpable de la ley penal, el can. 1324 explica que existen otras circunstancias atenuantes, que son excusantes en el caso de las penas latae sententiae. Por lo que se refiere a la remisión, tanto la culpa como la pena canónica pueden ser absueltas por todo confesor .

5. Como escribe Ángel Rodríguez Luño, “desde el punto de vista pastoral es necesario subrayar que requiere particular prudencia la acogida y ayuda a las personas que han estado involucradas en el pecado del aborto. Es necesario discernir las diferentes situaciones” . Y a continuación recuerda las palabras del n. 99 de la encíclica Evangelium vitae donde Juan Pablo II se dirige a las mujeres que han abortado instándolas a interpretar esa experiencia desde la luz de la verdad, para reconocer la injusticia del gesto realizado, y al mismo tiempo abrirse con humildad al perdón, pues el Padre de toda misericordia las espera siempre para ofrecérselo; al tiempo que las invita a convertirse en defensoras del derecho a la vida.

6. El caso concreto que se presenta corresponde al aborto de un feto anencefálico. Esta grave patología se debe a un defecto de cierre del tubo neural durante el desarrollo embrional, que determina una falta parcial o total del cerebro, y de la bóveda craneal. Se trata de una condición incompatible con la vida. Aunque más de la mitad de los fetos anencefálicos pueden llegar a nacer vivos, su muerte sobreviene en un tiempo breve (algunos minutos o pocos días). En muchos países, ante un diagnóstico de este tipo, desgraciadamente, se aconseja el aborto.

7. Don Abundio ha hecho bien aclarando a Augustinus la gravedad del aborto, y explicándole las implicaciones canónicas que conlleva. Por los datos que se presentan, parece que se dan las circunstancias atenuantes previstas por el Derecho (cfr. CIC can. 1324 §1, 9º ). Por lo tanto, al no estar obligado por la pena latae sententiae (cfr. CIC can. 1324 §3), don Abundio podría absolverle de forma que, después de esa confesión, Augustinus recomience su vida cristiana con paz y serenidad de conciencia. No obstante, don Abundio deberá hacerle ver la gravedad del pecado y imponerle una penitencia proporcionada. Al mismo tiempo, Augustinus tratará de ayudar con prudencia a su mujer para que pueda también ella encontrar el camino de la reconciliación. En este contexto, Augustinus habrá de considerar cuál es el mejor modo de presentar a su mujer la necesidad de llevar una vida conyugal plena y abierta a la vida.

P. R.
Mayo 2012
(Fuente: Collationes.org)

 

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